martes, 10 de abril de 2012

Menores en Violencia de Género.

Relaciones de afectividad de mujeres menores de edad.
Los artículos 315 del Código Civil y 12 de la CE fijan la mayoría de edad a los 18 años. Por ello, se está planteando ante los Tribunales de Justicia la cuestión relativa a si las mujeres menores de edad pueden o no ser sujetos pasivos de la violencia de género en cuanto a si gozan de la capacidad necesaria para decidir el inicio de una relación sentimental.
La Circular 1/2010 "Sobre el tratamiento desde el sistema de justicia juvenil de los malos tratos de los menores contra sus ascendientes" dejaba al margen el estudio sobre los supuestos de violencia de género en la jurisdicción de menores, teniendo en cuenta que esta manifestación delictiva presentaba una incidencia menor en esta jurisdicción especial. No obstante se constata, a través de las denuncias que llegan a la Fiscalía de Sala de Violencia y a las Secciones contra la violencia sobre la mujer de las Fiscalías Provinciales, cómo en ellas se reproducen los roles de dominación/sumisión a través de conductas en ocasiones violentas.
En nuestro Ordenamiento jurídico son diversas las normas que otorgan capacidad al menor de edad. Las sucesivas reformas del Código Civil constituyen representativos ejemplos en los que se otorga al menor facultad para realizar por sí mismos actos con eficacia jurídica: por citar algunos ejemplos, pueden otorgar testamento a los 14 años (artículo 663 CC); el art. 48 CC permite contraer matrimonio con dispensa del Juez de Primera Instancia a los menores a partir de los 14 años; el art. 1329 CC autoriza al menor que con arreglo a la Ley pueda casarse a otorgar por sí solo capitulaciones matrimoniales en las que pacte el régimen de separación o el participación. Igualmente puede ejercer la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres o de su tutor (art. 157 CC); el art. 177.1 CC exige el consentimiento del menor mayor de 12 años para constituir su adopción; el art. 443 CC permite a los menores en general adquirir la posesión de las cosas, el art. 625 CC aceptar donaciones y el artículo 320 CC autoriza al Juez para conceder la emancipación de los hijos mayores de 16 años. Basten estas citas de los preceptos reseñados para concluir que aunque la plena capacidad se concede con la mayoría de edad, las mujeres que no la han alcanzado gozan de capacidad para decidir el inicio de una relación sentimental que las sitúa, sin duda alguna bajo la esfera de tutela penal que se otorga a las mujeres víctimas de violencia de género.
El artículo 17 de la LO ¼, así lo recoge, al disponer que "todas las mujeres víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, tienen garantizados los derechos reconocidos en la Ley."
Los sujetos pasivos de los tipos penales relativos a la violencia que se ejerce sobre la mujer están perfectamente definidos, sin que la norma exija, condicione o defina las circunstancias que deben concurrir para tener por acreditada una relación sentimental, aunque este extremo deba ser objeto de prueba.
Finalmente, no parecen criterios asumibles aquellos que niegan la tutela penal a las adolescentes víctimas de violencia de género, por carecer de proyecto de vida en común con su pareja; o por convivir con los padres y depender económicamente de ellos, o por haber existido una ruptura transitoria en la relación, o por cualquier otra causa que la norma no requiere. La realidad nos pone de manifiesto que en algunas relaciones entre adolescentes o jóvenes se ejercen conductas de control, asedio, vigilancia, agresividad física o verbal o diversas formas de humillación que encajan en los tipos penales contenidos en los arts. 153 (delito de maltrato ocasional), 171-4 (delito de amenazas) 172-2 (delito de coacciones) 148-4 (delito de lesiones) y 173-2 del C.P, (delito de violencia habitual).

La minoría de edad de las partes o de la víctima, no excluye la existencia de una relación de análoga afectividad a la del matrimonio, sin convivencia.
Con el examen pormenorizado de las actuaciones y con la práctica de todas aquellas pruebas que devengan necesarias, se podrá concretar si esa relación participa de las notas de estabilidad e intensidad para ser considerada de análoga afectividad
.

Parámetros a tener en cuenta podrían ser:
o Que la relación de noviazgo sea conocida como tal por los familiares y personas del entorno de ambos partes;
o el tiempo de la relación y la frecuencia de los encuentros;
o la naturaleza de los hechos cuyo origen no pueda ser otro que la existencia de esa relación (“si no eres para mí no eres para nadie”,
“porqué llevaba una determinada prenda de vestir”…);
o la existencia de relaciones sexuales (no es por sí un elemento definitorio, pero si puede ser un indicio a tener en cuenta).

No hay comentarios:

Publicar un comentario