jueves, 19 de abril de 2012

El delito de agresión sexual, en violencia de género.


El delito de agresión sexual


Las agresiones y abusos sexuales a mujeres constituyen un tipo de violencia de género muy extendido. Por razones prácticas vamos a tratar tanto las agresiones y abusos en el marco de una relación afectiva como las agresiones y abusos sexuales por otra persona, ya que hay características coincidentes, como ya se expuso con anterioridad.

Por otro lado, también vamos a referirnos a los abusos sexuales a menores (mayoritariamente niñas, pero también niños), ya que con frecuencia, cuando el abuso se lleva a cabo por el padre, la mujer se encuentra en una situación de malos tratos que dificulta su actuación en defensa de los/as menores.

El Código Penal dedica el Título VIII, sobre los "Delitos contra la libertad e indemnidad sexual" a las agresiones sexuales y a los abusos sexuales.

Sin embargo el Código Penal no ofrece una definición ni una referencia concreta de estas conductas, limitándose a exponer respecto de la agresión sexual que se desarrolla con violencia o intimidación, y, respecto de los abusos sexuales, que se realizan sin violencia ni intimidación por parte del acto, y sin consentimiento por parte de la víctima. La única concreción que se hace es para agravar los tipos básicos en los casos de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, introducción de objetos por las dos primeras vías, y, a tenor de la reforma realizada por la Ley Orgánica Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, introducción de miembros corporales por cualquiera de las dos primeras vías.

La falta de concreción no significa en modo alguno que solo sean perseguibles las acciones consistentes en penetración sino todo lo contrario: cualquier conducta que atente contra la libertad e indemnidad de la víctima se encuentra penada. De hecho, nuestra jurisprudencia actual está llena de ejemplos en los que se condena por diversas conductas (frotamientos, masturbarse en presencia de la víctima, etc...).


1. Las Agresiones Sexuales (I)


Artículo 178 C.P.

El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, con violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de uno a cuatro años.

Artículo 179 del C.P., modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u otros objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de seis a doce años.

Elementos del tipo básico

  • Una acción lúbrica proyectada sobre un cuerpo ajeno que suele traducirse en tocamientos impúdicos o contactos corporales de variada índoles encaminados a despertar la sexualidad ajena o a avivar o apagar la propia.
  • Realizada con violencia o intimidación
  • Ausencia de consentimiento válidamente prestado por la víctima
  • No acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por vía vaginal o anal.

Elementos de tipo agravado

  • Acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos o miembros corporales por las dos primeras vías.
  • Realizado con violencia o intimidación
  • Sin consentimiento de la víctima

Bien jurídico protegido

La libertad sexual entendida como la capacidad personal y espontánea de determinación en el ámbito sexual, que permite actuar sin ingerencias en dicho campo, pudiendo elegir la clase de acto sexual practicado y la persona con la que practicarlo, o la negativa a hacerlo.

Sujetos

Las Agresiones Sexuales son delitos con sujeto activo indiferenciado.

Según la existencia o no de relación previa entre la víctima y el agresor, y el tipo de relación, se distinguen:

  • Agresiones Sexuales por pareja o ex pareja. Por supuesto, no existe deber conyugal de mantener relaciones sexuales.
  • Agresión sexual por conocido
  • Agresión sexual por familiar
  • Agresión sexual por desconocido


2. Las Agresiones Sexuales (II)


Modos comisivos

a.     Con violencia

1.    Energía física

2.    Desplegada sobre el cuerpo de la víctima y no sobre terceros

3.    Procedencia exterior a la víctima, pudiendo ser incluso ajena al agresor.

4.    Causa del atentado sexual: una agresión sexual no es un acto sexual violento sino un acto sexual que se consigue realizar gracias a violentar que ha subyugado la voluntad de la víctima.

5.    Violencia idónea: basta con que coarte la voluntad de la víctima, no es necesaria que la anule por completo.

6.    Resistencia del sujeto pasivo. Se considera suficiente que haya existido una manifestación de la oposición, sin exigirse a la víctima que haya luchado.

7.    Concurrencia temporal. La violencia debe preceder o acompañar al propio acto, pero no es imprescindible que haya violencia mientras se realiza.
El los casos de agresiones sexuales continuadas el problema es determinar cuando se produjo la violencia que subyugó la voluntad de la víctima.

b.    Con intimidación

c.     Se aplican los mismos requisitos que en la violencia física, si bien:

o    Puede no coincidir el autor de la agresión sexual con el de la intimidación.

o    Puede intimidarse con daño físico o psicológico a terceros, sobre todo a hijos e hijas.

o    Las conductas más habituales son:

§  Cuando el agresor es un desconocido:

§  Amenas de muerte o lesiones graves.

§  Cuando el agresor es pareja o expareja:

§  Amenazas de muerte o suicidio

§  Amenazas de quitarle a los/as hijos/as

§  Amenazas de descrédito

§  Privación de dinero, alimentos....

§  Insultos permanentes

§  Persecuciones, acosos

§  Cuando el agresor es un conocido:

§  Amenazas de lesiones

§  Amenazas de descrédito

§  Amenazas de sanciones laborales

Peculiaridades en los casos de agresiones sexuales por pareja o ex pareja

  • Dentro de una dinámica de malos tratos de larga duración es probable que se den episodios de agresiones sexuales, consumadas o no.
  • La víctima refiere las mismas después de un largo periodo sufriéndolas, salvo en los casos de daños físicos graves que requieran inevitablemente atención médica.
  • Pueden desvelar la agresión sexual ante un profesional distinto del derecho, y no tener en principio intención de denunciar
  • Las víctimas por lo general son reticentes a denunciar, por miedo a represalias, miedo a no ser creídas, y vergüenza. Normalmente deciden denunciar si persisten actitudes de acoso por parte del agresor.
  • Cuando cada acto de agresión esté individualizado, temporal y espacialmente separados, deben ser valorados de manera autónoma.
    Normalmente, dentro de una dinámica de malos tratos, la víctima tiene grandes dificultades para individualizar, especialmente sin ayuda psicológica, los actos de agresión, con lo que se aplica la doctrina del delito continuado, lo que supone un reproche penal muy inferior al que correspondería de valorarse individualmente cada agresión.
  • La víctima, con independencia de posibles lesiones físicas, tendrá lesiones psicológicas.


3. El delito de abuso sexual

Artículo 180. Código penal.

1. Las anteriores conductas serán castigadas con las penas de prisión de cinco a diez años para las agresiones del artículo 178, y de doce a quince años para las del artículo 179, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
  2. Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
  3. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183.
  4. Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.
  5. Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código Penal, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder por la muerte o lesiones causadas.

2. Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas previstas en este artículo se impondrán en su mitad superior.




Artículo 181 del C.P.

1. El que sin violencia ni intimidación, y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.

A los efectos del apartado anterior, se considerarán abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre menores de trece años, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima.

Las penas señaladas en este artículo se impondrán en su mitad superior si concurre la circunstancia 3 o 4, de las previstas en el apartado 1 del artículo 180 del C.P.

Artículo 182.1. Modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

En todos los casos del artículo anterior, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a 10 años.

Artículo 183.2 modificado por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre.

Cuando el abuso consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, la pena será de prisión de dos a seis años. La pena se impondrá en su mitad superior si concurriera la circunstancia 3, o la 4, de las previstas en el artículo 180.1 de este Código.

Elementos del tipo

  • Acción lúbrica
  • Ausencia de violencia física o intimidación
  • Falta de consentimiento jurídicamente relevante


4. Abusos sexuales a menores y posible vinculación a situación de malos tratos

Artículo 183. Codigo penal.

1. El que realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años.

2. Cuando el ataque se produzca con violencia o intimidación el responsable será castigado por el delito de agresión sexual a un menor con la pena de cinco a diez años de prisión.

3. Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años, en el caso del apartado 1 y con la pena de doce a quince años, en el caso del apartado 2.

4. Las conductas previstas en los tres números anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a.     Cuando el escaso desarrollo intelectual o físico de la víctima la hubiera colocado en una situación de total indefensión y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.

b.     Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.

c.     Cuando la violencia o intimidación ejercidas revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

d.     Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima.

e.     Cuando el autor haya puesto en peligro la vida del menor.

f.      Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminales que se dedicaren a la realización de tales actividades.

5. En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público, se aplicará, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.

Artículo 183 bis.

El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño.


Los abusos sexuales a menores se llevan a cabo:

  • Por coercción (fuerza física, presión o engaño), normalmente en los casos en los que no existe una relación cercana entre la víctima y el agresor.
  • Por asimetría, entendida como poder que impide una relación igualitaria, y culmina con el "hechizo" por parte de la víctima en beneficio del abusador. Generalmente se desarrolla en casos en los que existe una relación cercana entre el abusador y la víctima. Este tipo de abuso sexual es el más frecuente. En los casos en los que el abuso es cometido por el padre o por el nuevo compañero sentimental de la madre, la mujer suele encontrarse inmersa en una dinámica de malos tratos que debilita su capacidad de proteger al menor.

Posición del adulto garante en los casos de abuso sexual por el progenitor

Frecuentemente la madre, que sería la adulta garante o con el papel de proteger a la víctima, se encuentra inmersa en una situación de malos tratos:

  • Dependiente del agresor
  • Con limitada capacidad emocional para manejar su angustia
  • Con pánico a la reacción del abusador si se desvelan los abusos.

Importancia de la investigación de la figura del adulto protector

  • A efectos de una posible condena como coautor/a
  • A efectos de una posible privación de patria potestad
  • A efectos de darle protección

La investigación de los casos de agresiones sexuales o abusos sexuales en el ámbito doméstico

El relato de la víctima es la principal fuente de información y, en su momento, será la prueba principal de los hechos.

El relato de la víctima debe completarse con elementos periféricos:

  • Recogiendo el relato de personas cercanas a la víctima, que aunque por lo general no habrás presenciado los hechos, sí habrán escuchado a la víctima contar lo sucedido.
  • Valorando del estado físico y psicológico de la víctima, acompañándola a los servicios sanitarios, y aportando documentación médica, y, en su caso, análisis de semen.
  • Indagando sobre la posible existencia de otro tipo de agresiones, en los casos en los que el agresor o abusador sea la pareja o ex pareja de la víctima, o, si la víctima es un/a menor, familiar o persona de su entorno.
  • Indagando si existen o pueden llegar a existir víctimas instrumentales y agresores instrumentales.

IMPORTANTE:

Artículo 191.

1. Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.

2. En estos delitos el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase.


2 comentarios:

  1. El abuso de las mujeres es tan antiguo como la humanidad misma. Algún día debería convertirse en una historia del pasado.

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