martes, 10 de abril de 2012

Estranjeras en Violencia de Género.

Ley de Extranjería.
En relación a la reagrupación familiar, el articulo 19 de la L. de Extranjería, hace mención expresa a la posibilidad de que la cónyuge reagrupada victima de violencia género o mujer que mantenga con el extranjero residente una relación de afectividad análoga (17.4), pueda obtener el permiso de residencia y trabajo independiente "desde el momento que se hubiera dictado a su favor una orden de protección o, en su defecto, informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género."
El artículo 31 bis, en los párrafos 2º, 3º y 4º dispone "2. Si al denunciarse una situación de violencia de género contra una mujer extranjera se pusiera de manifiesto su situación irregular, no se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53.1.a), y se suspenderá el expediente administrativo sancionador que se hubiera incoado por la comisión de dicha infracción con anterioridad a la denuncia o, en su caso, la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas"
3. La mujer extranjera que se halle en la situación descrita en el apartado anterior, podrá solicitar una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales a partir del momento en que se hubiera dictado una orden de protección a su favor o, en su defecto, Informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género. Dicha autorización no se resolverá hasta que concluya el procedimiento penal. En el momento de presentación de la solicitud, o en cualquier otro posterior a lo largo del proceso penal, la mujer extranjera, por sí misma o través de representante, también podrá solicitar una autorización de residencia por circunstancias excepcionales a favor de sus hijos menores de edad o que tengan una discapacidad y no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades, o una autorización de residencia y trabajo en caso de que fueran mayores de 16 años y se encuentren en España en el momento de la denuncia.
Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad competente para otorgar la autorización por circunstancias excepcionales concederá una autorización provisional de residencia y trabajo a favor de la mujer extranjera y, en su caso, las autorizaciones de residencia provisionales a favor de sus hijos menores de edad o con discapacidad, o de residencia y trabajo si fueran mayores de 16 años, previstas en el párrafo anterior, que se encuentren en España en el momento de la denuncia. Las autorizaciones provisionales eventualmente concedidas concluirán en el momento en que se concedan o denieguen definitivamente las autorizaciones por circunstancias excepcionales.
4. Cuando el procedimiento penal concluyera con una sentencia condenatoria o con una resolución judicial de la que se deduzca que la mujer ha sido víctima de violencia de género, incluido el archivo de la causa por encontrarse el imputado en paradero desconocido o el sobreseimiento provisional por expulsión del denunciado, se notificará a la interesada la concesión de las autorizaciones solicitadas. En el supuesto de que no se hubieran solicitado, se le informará de la posibilidad de concederlas, otorgándole un plazo para su solicitud.
Si del procedimiento penal concluido no pudiera deducirse la situación de violencia de género, se incoará el expediente administrativo sancionador por infracción del artículo 53. 1. a) o se continuará, en el supuesto de que se hubiera suspendido inicialmente."
A diferencia de lo que ocurre con los arts. 23 y 27 de la LO 1/2004, en estos preceptos, no se condiciona el informe del Ministerio Fiscal a que no se haya podido celebrar la comparecencia de orden de protección (art. 544 ter-4 LECr), por lo que aun no existiendo solicitud de orden de protección, el Fiscal podría emitir ese informe si se constatara la existencia de indicios de hechos delictivos relacionados con la violencia de género.
Si, a diferencia de aquellos preceptos de la LO 1/2004, la solicitud de la demandante no ha de estar necesariamente ligada a la sustanciación de una orden de protección (la sola denuncia provoca la suspensión del expediente sancionador incoado con anterioridad, incluso la suspensión de la ejecución de las órdenes de expulsión o de devolución eventualmente acordadas), el examen que ha de hacer el Fiscal vendrá circunscrito a la existencia de esos indicios de delito, pero no será necesario, en principio, valorar la existencia de indicios objetivos de riesgo.
El hecho de que no sea necesaria la constatación de un riesgo objetivo, viene avalada porque para los supuestos de obtención de los permisos de residencia y trabajo por razones excepcionales, la legislación de extranjería prevé que, dictada sentencia condenatoria (con independencia de que haya existido o no una orden de protección), si la víctima no los hubiere solicitado, "se le informará de la posibilidad de concederlas, otorgándole un plazo para su solicitud".
En cuanto al procedimiento para la emisión de estos informes, han de aplicarse las pautas establecidas en la Instrucción 2/05.

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